hay un capitulo para buceo deportivo-recreativo en la orden de octubre del 97
la única que tiene algo que ver con nuestro deporte, el capítulo 3. El 2 efectivamente es para buceo profesional.
el apartado 14 hace referencia a la bandera ALFA, para embarcación dice, pero bueno, aunque no dice expresamente que se deba llevar en la boya...
también a destacar esto:
Definiciones
Buceador: Toda persona que se someta a un medio hiperbárico.
Medio hiperbárico: Aquel medio cuya presión ambiente es superior a la atmosférica.
según esas definiciones, en cada bajada que hagamos, somos buceadores ante la ley...
CAPÍTULO III
Buceo deportivo-recreativo
Artículo 24. Sobre la práctica del buceo deportivo-recreativo.
1. Todo practicante de una de las modalidades de actividades subacuáticas, deberá encontrarse en posesión de un «Seguro de accidentes y de responsabilidad civil», que pueda cubrir cualquier tipo de incidente que pueda producirse durante el desarrollo de las mismas.
2. En las realización de operaciones de buceo, se evitará planear las inmersiones al límite de las tablas de descompresión, dándole al buceador un tiempo o profundidad de seguridad, sobre el límite de las mismas. Los programas de enseñanza para la obtención de los distintos títulos, deberán incluir explicaciones y manejo de las tablas de descompresión establecidas en estas normas.
3. En la práctica del buceo deportivo-recreativo, las tablas de descompresión incluidas en el anexo III podrán ser sustituidas por un descompresímetro digital debidamente aprobado.
4. Cuando por cuestiones excepcionales se justifique el riesgo de una inmersión en solitario, el buceador irá siempre unido a la superficie por un cabo de seguridad.
5. En las inmersiones previstas a más de 40 metros de profundidad, es aconsejable la utilización de equipos de comunicación con superficie.
6. En el transporte de las botellas de buceo deberá procurarse que las mismas sean siempre fijadas sujetándolas por la grifería y el cuerpo de los cilindros, no por los atalajes, para evitar su rotura y posible caída.
7. Los compresores accionados por motores de explosión, sólo deberán hacerse funcionar en espacios exteriores, colocando la toma de aspiración a unos dos metros del nivel del suelo y a barlovento del escape del motor del compresor.
8. Los límites de profundidad para operaciones de buceo con aire quedan determinados por las siguientes cotas a nivel del mar:
a) 40 metros: Inmersiones con equipo autónomo de aire.
b) 55 metros: Inmersiones excepcionales con aire o nitrox (aire enriquecido).
9. Solamente podrán realizar operaciones de rescate o de recuperación de cadáveres, las fuerzas de Seguridad del Estado y/o buceadores con la titulación profesional correspondiente, salvo en circunstancias de emergencia donde la intervención represente la protección de vidas humanas.
10. La responsabilidad de la preparación y planeamiento de una operación de buceo, recaerá siempre sobre el buceador de mayor rango. Del mismo modo, todo el personal que participe en la misma, deberá estar enterado del programa que se va a llevar a cabo.
11. Se tomarán precauciones cuando se hagan inmersiones en fondos de fango, para evitar la pérdida de visibilidad o el enterramiento del buceador o de su equipo.
12. Se preverán métodos de tratamiento y medidas a adoptar en caso de accidente causado por la vida marina, tóxica o agresiva, cuando se hagan inmersiones en aguas con alta concentración de vida marina peligrosa.
13. Se dispondrá de una embarcación en superficie para ayuda y auxilio de los buceadores. Siempre que sea posible, se dispondrá en ella de una pareja de seguridad, lista para hacer inmersión.
14. Toda embarcación que participe en operaciones de buceo, deberá izar la bandera ALFA del Código Internacional de Señales y, a ser posible, balizará con la misma señal DOS puntos de la zona de inmersión.
15. Se exigirá a los centros de alquiler de material y a los buceadores la responsabilidad y puesta a punto del mismo.
16. La unidad mínima en el agua para efectuar inmersiones con equipos autónomos será una pareja de buceadores y que deberán estar sometidos a las siguientes restricciones:
a) No podrá realizar actividades subacuáticas todo aquel buceador que se encuentre en bajo estado físico, psíquico, tensión, ansiedad, embriaguez, enfermedad, sueño, ingestión de drogas o de similares efectos.
b) No se efectuarán actividades de buceo cuando las condiciones atmosféricas impidan la maniobra normal de la embarcación de apoyo para la recogida de los buceadores.
c) No se realizarán inmersiones que requieran paradas de descompresión en el agua cuando el estado del agua no permita realizar, con seguridad, las paradas reglamentarias o mantener la profundidad con exactitud.
d) Se evitará, en la medida de lo posible, la realización de inmersiones con corrientes superiores a un nudo.
17. El equipo mínimo obligatorio que debe llevar un buceador autónomo será:
a) Chaleco compensador de la flotabilidad, que deberá de constar de un sistema de hinchado bucal, y otro automático directo de la botella de suministro principal, o alimentado por medio de un botellín.
b) La botella contará con un mecanismo de reserva o con un sistema de control de la presión interior.
c) Reloj y profundímetro o descompresímetro digital.
d) Cuchillo.
e) Dos segundas etapas, aunque se recomienda llevar dos reguladores independientes.
CAPÍTULO IV
Disposiciones complementarias
Artículo 25. De los reconocimientos médicos de las personas que se sometan a un ambiente hiperbárico.
1. Toda persona que se someta a un ambiente hiperbárico, deberá realizar previamente un examen médico especializado.
2. Este examen o posteriores reconocimientos deben ser realizados por médicos que posean título, especialidad, diploma o certificado, relacionado con actividades subacuáticas, emitido por un organismo oficial.
3. Los reconocimientos periódicos serán obligatorios para acceder a cualquier título o certificado que habilite para someterse a un medio hiperbárico, aparte del examen inicial (este debe figurar en un certificado médico oficial).
4. Se repetirán anualmente en el caso de los buceadores y bazos profesionales. Este reconocimiento debe figurar en su libreta de actividades subacuáticas.
5. Se repetirán cada dos años en el caso de los buceadores deportivo-recreativos. Este reconocimiento debe figurar en su libreta de actividades subacuáticas.
Artículo 26. De los controles sobre las entidades implicadas en actividades subacuáticas.
1. Las empresas, clubes, federaciones, centros turísticos de buceo, buques, plataformas, etc., efectuarán reconocimientos periódicos anuales en las instalaciones y el material de buceo, debiendo ser anotados en el Libro de Registro/Control del Equipo (anexo II) la fecha y el material reconocido.
2. No se realizará ninguna intervención en medio hiperbárico hasta que haya concluido y sean subsanadas las irregularidades que, en el material reconocido, se hayan detectado.
3. Una vez que las instalaciones y el material se encuentre en perfecto estado para realizar esta actividad, la entidad responsable certificará, mediante el Libro de Registro/Control de Equipo (anexo II), los cambios de material y las revisiones efectuadas así como el estado actual de las instalaciones, enviando copia a la Capitanía Marítima.
ANEXO I
Definiciones
Buceador: Toda persona que se someta a un medio hiperbárico.
Medio hiperbárico: Aquel medio cuya presión ambiente es superior a la atmosférica.