La denuncia esta mal hecha.
Aquí donde habla de fusiles
Artículo 23. A los efectos de la presente Ley, constituyen infracciones graves: a) La fabricación, reparación, almacenamiento, comercio, adquisición o enajenación, tenencia o utilización de armas prohibidas o explosivos no catalogados; de armas reglamentarias o explosivos catalogados careciendo de la documentación o autorización requeridos o excediéndose de los límites permitidos, cuando tales conductas no sean constitutivas de infracción penal.
Y en el 96 no aparece la 7.5 por ningun lado que son los fusiles.
ARTICULO 96. 1. Nadie podrá llevar ni poseer armas de fuego en territorio español sin
disponer de la correspondiente autorización expedida por los órganos administrativos a quienes
este Reglamento atribuye tal competencia. Si se tratara de personas residentes en un Estado
miembro de la Comunidad Económica Europea distinto de España, la concesión de la
autorización deberá ser comunicada a la autoridad competente de dicho Estado.
2. La tenencia y el uso de las armas de las categorías 1., 2. y 3. precisará de licencia de
armas.
3. La licencia de armas A, con la eficacia de las licencias B, D y E, reguladas en los
artículos 99 a 104 de este Reglamento, documentará las armas de las categorías 1., 2. y 3. de
propiedad privada del personal de los Cuerpos Específicos de los Ejércitos, de los Cuerpos
Comunes de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y del Servicio de
Vigilancia Aduanera.
4. Las demás licencias para armas de las categorías 1., 2. y 3. serán:
a) La licencia de armas B para armas de fuego cortas de particulares.
b) La licencia C, para armas de dotación del personal de vigilancia y seguridad no
comprendido en el apartado 3.
c) La licencia D de arma larga rayada para caza mayor.
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d) Los poseedores de armas de las categorías 3. y 7., 2 y 3, precisarán licencia de armas
E.
5. La licencia de armas F documentará las armas de concurso de tiro deportivo de afiliados
de federaciones deportivas que utilicen armas de fuego para la práctica de la correspondiente
actividad deportiva.
6. Para llevar y usar armas de la categoría 4. se necesita obtener tarjeta de armas.
7. Los poseedores de armas de las categorías 6. y 7., 4, deberán documentarlas en la
forma prevenida en el artículo 107.
8. Las autorizaciones de tenencia de fusiles de inyección anestésica deberán ser
específicas para su uso en lugares concretos, y para poder adquirir dichas armas será necesaria
la exhibición de las autorizaciones a los establecimientos vendedores que, previa comprobación
de las mismas, anotarán la venta en los libros correspondientes.
9. Para la posesión y uso de armas combinadas que participen de las características de
armas de más de una categoría, cuyo régimen no se halle especialmente determinado, se tendrá
en cuenta, a efectos de documentación, el arma componente de mayor peligrosidad y habrá de
obtenerse la autorización de menor duración y correspondiente a las armas que precisen mayores
garantías a efectos de seguridad.
Hasta el de sanción: Articulo 156. f
f) La adquisición, tenencia, cesión o enajenación de armas por particulares, sin tener las
autorizaciones o licencias prevenidas al efecto o la alegación de datos o circunstancias falsos
para su obtención, con multa de cincuenta mil una a doscientas mil pesetas, si se trata de armas
de defensa personal, de armas de vigilancia y guardería, de armas largas rayadas o de armas de
ánima lisa.