Orden del Ministerio de Fomento del 14/10/1997
Publicada en el B.O.E. del 22/11/1997 (número 280)
Artículo 1. Aplicación de estas normas.
Estas normas se aplicarán a toda operación en la que se someta a personas a un medio hiperbárico, bien sean de buceo profesional, deportivo, recreativo o de cualquier otra índole, a excepción de las militares.
Artículo 24. Sobre la práctica del buceo deportivo-recreativo.
1.Todo practicante de una de las modalidades de actividades subacuáticas,deberá encontrarse en posesión de un í‚«Seguro de accidentes y de responsabilidad civilí‚», que pueda cubrir cualquier tipo de incidente que pueda producirse durante el desarrollo de las mismas.
9.Solamente podrán realizar operaciones de rescate o de recuperación de cadáveres, las Fuerzas de Seguridad del Estado y/o buceadores con la titulación profesional correspondiente, salvo en circunstancias de emergencia donde la intervención represente la protección de vidas humanas.
(esto ya se comento por aquí un día y creo polémicas).
14.Toda embarcación que participe en operaciones de buceo, deberá izar la bandera ALFA del Código Internacional de Señales. (no es la roja ni la verde es la blaca y azul).
Artículo 25. De los reconocimientos médicos de las personas que se sometan a un ambiente hiperbárico.
1.Toda persona que se someta a un ambiente hiperbárico, deberá realizar previamente un examen médico especializado.
2.Este examen o posteriores reconocimientos deben ser realizados por médicos que posean título, especialidad, diploma o certificado, relacionado con actividades subacuáticas, emitido por un organismo oficial.
4.Se repetirán anualmente en el caso de los buceadores y buzos profesionales.
5.Se repetirán cada dos años en el caso de los buceadores deportivo-recreativos.