Boletín oficial del Estado:
Artículo 12.
Prohibiciones.
En el ejercicio de esta modalidad de pesca marítima de recreo queda expresamente
prohibido:
a)
La utilización o tenencia a bordo de artes, aparejos, útiles o instrumentos propios
de la pesca profesional distintos de los relacionados en el artículo anterior.
b)
Interferir la práctica de la pesca profesional. A estos efectos, las embarcaciones
deberán mantener una distancia mínima de 0,162 millas náuticas (equivalente a 300,024
metros) de los barcos de pesca profesional, salvo en pesca de túnidos con caña que la
distancia será de un mínimo de 0,269 millas náuticas (equivalente a 500 metros) y de
0,080 millas náuticas (equivalente a 148,160 metros) de los artes o aparejos que éstos
pudieran tener calados. Así como mantener una distancia mínima de 0,107 millas náuticas
(equivalente a 200 metros) de la línea perimetral delimitadora de polígonos e instalaciones
acuícolas.
c)
El uso de más de dos carretes eléctricos por embarcación, cuya potencia máxima
y longitud del sedal será establecida por orden del Ministerio de Medio Ambiente y Medio
Rural y Marino para cada una de las zonas de pesca recogidas en el artículo 2.
d)
El empleo de cualquier medio de atracción o concentración artificial de las especies
a capturar y, de forma expresa, el uso de luces a tal objeto, excepto el brumeo con pequeños
pelágicos.e)
El uso o tenencia de cualquier clase de sustancia venenosa, narcótica, explosiva
o contaminante.